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INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 793° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Publicado: 2011-08-22

  Ocupa éste breve desarrollo la interpretación que se le debe dar al numeral 3) del artículo 739° del Código Procesal Civil, norma que regula los efectos de la transferencia de propiedad al adjudicatario, como consecuencia de un remate de bien inmueble en vías de ejecución forzada y en especial la entrega del bien inmueble a su titular. Dicha norma establece lo siguiente: “En el remate del inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro del tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (…) 3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución (...)” Al respecto, los pronunciamientos judiciales expedidos para regular el lanzamiento de un inmueble que ha sido materia de remate han sido contradictorios. Algunos Jueces consideran que el lanzamiento, al que se hace referencia en el citado articulado, solo procede contra aquellos que han sido debidamente notificados con el mandato de ejecución desde el inicio del proceso; otro sector considera que basta la notificación realizada con las publicaciones a que hace referencia el artículo 733º del Código Procesal, otros consideran que el hecho de haber notificado a los ocupantes del inmueble (distintos al ejecutado o administrador judicial) indicando “a los terceros ocupantes” vía cédula, no constituye una notificación válida que permita que sean pasibles, a posteriori, de un lanzamiento y; finalmente, tenemos a los que consideran la aplicación del artículo 593° del Código Procesal Civil para efectuar el lanzamiento contra todos los que ocupen el inmueble materia de adjudicación, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Para abordar a una solución, considero necesario plantear algunas ideas previas. a) El derecho procesal civil, halla su expresión concreta en el proceso, el cual tiene por objeto principal resolver un conflicto de intereses intersubjetivo o, en su caso, eliminar una incertidumbre jurídica. Ello viene a ser la misión del proceso, su razón de ser. b) El primer objetivo, referido a la solución del conflicto, se logra alcanzar a través del cumplimiento y observancia de una serie de mecanismos procedimentales establecidos por el legislador que, en la práctica, tienen como finalidad generar certeza en los justiciables sobre las reglas de juego que regulan el trámite judicial y que, al menos procesalmente, la justicia sea predecible. Si ello es así, debemos concluir, con tal convencimiento, que el proceso es un medio y no un fin en sí mismo; un medio para que quien reconozca y siga sus reglas pueda solucionar su conflicto. Cabe precisar que una cosa es observar las reglas del proceso y otra muy distinta es venerar el rito. “La forma en sentido estricto, como sujeción a características sensibles y externas (exigencia de gestos, posturas, palabras o envolturas, inclusive escritos), se inserta en fases más atrasadas de la historia del proceso y corresponde a un formalismo jurídico acentuado y exagerado”[1] c) Si aceptamos que el proceso es un medio, un instrumento, entonces no cabe aceptar como válido un razonamiento encaminado a venerar las formas por el solo hecho de que “son formas”, o dicho en otras palabas, no se puede aceptar el entender al proceso como un rito protegido por una inexpugnable muralla de piedra imposible de adecuar a su real objetivo: dar efectiva solución al conflicto. d) Ninguna norma, menos aún las normas procesales tienen existencia jurídica de manera aislada. Su aplicación parte necesariamente de una interpretación relacionada (sistémica) con las demás normas que coexisten con ella, en tanto tengan vínculos relacionales. En el caso de las normas procesales, teniendo en cuenta que el proceso es una secuencia de actos que abordan a un desenlace final (la sentencia), la idea de interrelación de sus normas se ve necesariamente aplicable, lo que obliga al operador jurídico (abogados, justiciables y en especial al Juez) a realizar una interpretación sistemática de la norma aplicable con las demás vinculadas del ordenamiento procesal, a fin de dar una efectiva solución al conflicto. Dicho ello y desarrollando el tema que nos ocupa, el numeral 3) del artículo 739° del Código Procesal Civil tiene como objetivo garantizar que el adjudicatario de un remate pueda tomar efectiva posesión del bien inmueble adjudicado, en el supuesto que el ejecutado o administrador judicial, que se encuentren en posesión del bien, no cumplan con entregarlo en el plazo de diez días de notificados con el requerimiento, supuesto en el cual será de aplicación el lanzamiento judicial, figura que se aplicará también al tercero que fue notificado con el mandado ejecutivo o de ejecución. El dilema nace en relación a la aplicación y procedencia del lanzamiento contra el tercero que: i) fue notificado por cédula en la que se consignó como destinatario a “los terceros ocupantes del predio”; ii) fue notificado con la convocatoria al remate mediante avisos publicados en el Diario Oficial y colocados en el propio inmueble, o, iii) fue notificado mediante cédula, pero luego de producida la adjudicación, o iv) nunca fue notificado. Para intentar dar una solución al asunto, debemos pasar entender que el artículo en mención forma parte de las normas que regulan el proceso de ejecución, específicamente en lo referido a la ejecución forzada. Ello implica que se trate de un trámite procesal ágil y célere, ya que procesalmente un título de ejecución se configura cuando “la instancia de tempestividad (o correlativo interés de urgencia del acto) resulta predominante respecto a la instancia de estabilidad (o el correlativo interés del demandando en la cognición completa)”[2]. Esa celeridad esta determinada por la existencia de un título que, revestido de los requisitos legales necesarios, causa en el Juzgador la convicción suficiente para exigir al obligado su inmediato cumplimiento. No se trata de un trámite procesal que requiera de una etapa de cognición amplia, sino, por el contrario, con la convicción de validez del título, se procede a ejecutarlo, lo que no implica, evidentemente, que se impida al ejecutado ejercer el derecho de defensa plasmado en la contradicción. La existencia de este proceso halla su razón de ser la intención del legislador de otorgar un status de especial protección a ciertos títulos de contenido generalmente patrimonial, para privilegiar la circulación de la riqueza así como en la intención de proteger el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, y, últimamente, de los acuerdos conciliatorios que contienen algún tipo de obligación. Por otro lado, si bien en los procesos de ejecución se busca eficacia y celeridad, no es menos cierto que las partes deben de gozar de todas las garantías necesarias que protejan sus derechos, especialmente el referido a la defensa. En ese sentido, una correcta interpretación del numeral 3) del artículo 739° del Código Procesal Civil, basada en la idea de que se trata de un proceso de ejecución ágil y célere, que el proceso es un medio y no un fin en sí mismo y que el rito no debe ser privilegiado entendiéndolo como un formalismo excesivo,vacío y sin sentido, pasa por considerar lo siguiente: 1. Cuando el referido articulado hace mención a que “Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución”, se debe de entender que se refiere a LA ORDEN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, la que también se ha emitido contra el ejecutado y el administrador judicial, bajo apercibimiento de lanzamiento. 2. El tercero a quien hace referencia el articulado en mención, es aquel que CONOCIÓ DEL PROCESO por ser válidamente notificado con el mandado de ejecución, independientemente de que haya o no participado en él, interpretación que fluye del propio texto cuando establece “fue notificado con el mandado ejecutivo o de ejecución”. Por lo tanto, a todo tercero que haya sido identificado por las partes o por el notificador al momento de notificar el auto que dispone la ejecución NO se le podrá tener por válidamente notificado mediante el envío de cédula dirigida a “los terceros que ocupen el predio”, ni mediante el aviso de remate publicado en el Diario Oficial y menos aún luego de producida la adjudicación. Cabe resaltar que en este caso se trata de los terceros que HAN SIDO IDENTIFICADOS por las partes o por el notificador al momento de realizar el acto de notificación. El desalojo solo será procedente cuando hayan sido debidamente notificados por cedula con el mandato de ejecución. 3. Caso distinto se suscita cuando se trata de terceros que no han sido identificados por las partes o su presencia no haya sido advertida por el notificador al momento de realizar la notificación del mandado de ejecución y cuya existencia, ocupando el inmueble, se advierte al momento de efectuarse el lanzamiento. En dicho supuesto, es de aplicación lo normado por el artículo 593° del Código procesal Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 593.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado (...)” Si bien este articulado se encuentra dentro de las normas procesales aplicables al proceso de desalojo, no es menos cierto que las normas procesales no constituyen figuras aisladas, sino al contrario, al entenderlas como medios para alcanzar un objetivo, se debe de recurrir a ellas en una aplicación sistémica, en tanto brinden solución al conflicto. Por ello, resulta de perfecta aplicación al caso el artículo en mención, en el supuesto que al momento de ejecutar el lanzamiento se encuentren terceros que no hayan participado del proceso o no aparezcan consignados como ocupantes del predio por el notificador al momento de realizar el acto de notificación. De no aplicarse esta norma, podría darse el caso que el ejecutado, vencido en el proceso de ejecución en el cual se haya rematado el inmueble de su propiedad, pueda impedir el lanzamiento introduciendo al inmueble, momentos antes al acto de lanzamiento, a terceros totalmente desvinculados al proceso, con el solo afán de impedir la entrega del bien al adjudicatario, situación que no puede dejar de ser atenida por los Jueces debido a que es de común ocurrencia en nuestro medio. En ese sentido, el no aplicar el mencionado artículo, permitiría el privilegio de la arbitrariedad y el abuso por parte del vencido y por ello un atentado a la garantía de efectividad de las resoluciones judiciales que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En todo caso, quedará a salvo el derecho de quien se considere perjudicado con el lanzamiento el formular su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional. Es esta, a nuestro juicio, la correcta interpretación del numeral 3) del artículo 739° del Código Procesal Civil. [1]ALVARO DE OLIVEIRA, Carlos Alberto. “DEL FORMALISMO EN EL PROCESO CIVIL”. Palestra Editores, Primera Edición, 2007, pág. 30. [2]ANDOLINA,Italo. “COGNICIÓN Y EJECUCIÓN FORAZADA EN EL SISTEMA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL”. Communitas. Primera Edición, Lima – 2008. Pág. 49.


Escrito por

Alexander Bazán Larco

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FEBRERO TRECE

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